Este es el informe sobre abusos y desmanes en el Gobierno Popular del Ayto. de Pozuelo: Las facturas en los cajones sin pagar desde 2021 y la contratación verbal de servicios públicos

La dirección de El Correo de Pozuelo me solicita que escriba unas líneas sobre el penúltimo dislate o afrenta a la integridad de esta recién inaugurada legislatura (2023-2027), dada mi triple condición de Auditor de Tribunal de Cuentas (jubilado), contribuyente de Pozuelo y, hasta las últimas elecciones, votante del Partido Popular…
Lo acepto gustoso y, en este breve análisis, intentare alejarme de la verborrea jurídica, para que se entienda por todos los lectores [1].
1.-EL ORIGEN DEL ABUSO Y EL DESMÁN ADMINISTRATIVO Y POLITICO:
Se trata de un supuesto de contratación verbal por parte del Gobierno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón a la empresa DORNIER SAU por el Servicio de Estacionamiento Regulado y Retirada de vehículos de la vía pública durante mes de noviembre y diciembre del año 2021, por un importe de 225.276,81 euros de dinero público.

Ante esto, debo decir que la Ley de Contratos del Estado proscribe la contratación verbal con carácter general, la cual queda reducida a los supuestos en que pueda proceder por razones de emergencia. De dicha contratación derivan de gastos comprometidos al margen del procedimiento legalmente por haberse adquirido sin la formalización de un contrato o no disponer de crédito adecuado y suficiente para su compromiso.
De esta situación se infiere que, en la tramitación de dichos gastos, se ha producido una omisión de la fiscalización previa, puesto que al haberse sustituido la licitación y formalización del correspondiente contrato por una orden verbal, o al menos no formalizada según el procedimiento legalmente establecido, no ha podido ejercitarse la preceptiva fiscalización previa.
Son dos los factores que inciden en la existencia de gastos adquiridos sin observancia de la normativa de aplicación: Ineficiente gestión presupuestaria y una ineficiente gestión contractual.
Estas conductas demuestran, por otra parte, la falta de un presupuesto realista y útil y un déficit de gestión, planificación del gasto y toma de decisiones.
Así mismo, existe un nefasto control interno en relación con los suministros y con la prestación de servicios, aspectos que inciden de forma relevante en una adecuada gestión contractual y de los gastos en la entidad, máxime cuando se permite la tramitación de contratos sucesivos y la prórroga de la vigencia del anterior.
Dichas conductas dan lugar a la exigencia de las siguientes responsabilidades a las autoridades ( Alcalde, Concejales de Hacienda, Movilidad y Contratación ) y personal al servicio de la Administración local, ya sean de tipo disciplinario, administrativo, contable o penal:
1.-Responsabilidad administrativa patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas:
El Artículo 60 (disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local), establece que: «Las autoridades y funcionarios de cualquier orden que, por dolo o culpa o negligencia, adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones legales, estarán obligados a indemnizar a la Corporación Local los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder».
La Disposición Adicional 28.ª de la Ley de contratos establece que «La responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas derivada de sus actuaciones en materia de contratación pública, tanto por daños causados a particulares como a la propia Administración, se exigirá con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público, así como en la normativa reglamentaria de desarrollo de la misma».
2.-Responsabilidad disciplinaria:
La misma DA 28 señala, en relación con esta responsabilidad, que «la infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en la presente Ley por parte del personal al servicio de las Administraciones Públicas dará lugar a responsabilidad disciplinaria, que se exigirá conforme a la normativa específica en la materia.»
3.-Responsabilidades derivadas de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
El artículo 28 de esta ley tipifica como infracciones muy graves la omisión de la fiscalización previa, la ausencia del procedimiento de resolución de discrepancias, así como el reconocimiento de obligaciones y la ordenación de pagos sin consignación de crédito cuando sean culpables.
Las sanciones que pudieran conllevar se establecen en el artículo 30:
-Suponen la declaración del incumplimiento y su publicación en el Boletín Oficial del Estado o diario oficial que corresponda.
-El cese en el cargo y la no percepción, en el caso de que la llevara aparejada, de la correspondiente indemnización.
-E imposibilidad de ser nombrados para ocupar ningún puesto de alto cargo o asimilado durante un periodo de entre cinco y diez años
-La obligación de restituir las cantidades percibidas o satisfechas indebidamente y la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública.
4.- Responsabilidad contable el art 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas:
«La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las Leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o Entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector. Sólo conocerá de las responsabilidades subsidiarias, cuando la responsabilidad directa, previamente declarada y no hecha efectiva, sea contable.»
5.-Responsabilidad penal, en relación con las diversas conductas punibles recogidas en el Código Penal en relación con la actuación de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.
6.-Por último y en relación con las responsabilidades en el ámbito de la administración local, relativo a los deberes de los órganos de control, establece la obligación expresa de estos órganos de poner en conocimiento del órgano competente los hechos acreditados o comprobados que pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales.
2.- LA AMNISTIA AL ABUSO Y DESMAN, CONTRARIO A DERECHO Y A LA REPUTACION DE LA INSTITUCION AYUNTAMINETO DE POZUELO:
EL PROCEDIMIENTO PARA PAGAR FACTURAS EN LOS CAJONES: El reconocimiento extrajudicial de crédito o el santo grial que sana todos los males y evita la exigencia de responsabilidades a los cargos electos.
1.-¿Quién lo ordena?
Según el informe de intervención, la orden de servicio o instrucción de tramitar este expediente obedece a una orden o instrucción verbal de la coordinadora general, resulta sorprendente que un órgano no superior jerárquicamente al interventor municipal de instrucciones a quien no depende jerárquicamente del mismo, por lo tanto dicha instrucción es emitida por quien carece de competencia para dictarla.
2.-¿Quién lo recibe?
El Interventor municipal es nombrado por el Alcalde y Intervención General está adscrita orgánicamente al Área de Gobierno con competencias en materia de Hacienda, si bien ejercerá sus funciones con plena autonomía respecto de los órganos, entidades municipales y cargos directivos cuya gestión fiscalice, teniendo completo acceso a la contabilidad y a cuantos documentos sean necesarios para el ejercicio de sus funciones, pues bien solo del alcalde o del concejal de hacienda debe recibir instrucciones.
3.-¿Quien interviene en el expediente?
Falta la memoria del órgano gestor del gasto (movilidad), puesto que permite incluir en el expediente la explicación y las observaciones pertinentes relativas a que no se haya realizado un trámite preceptivo en la tramitación del gasto, como es la fiscalización previa, lo que supone, además, una mayor corresponsabilidad del gestor del gasto público, que se ve obligado a justificar por escrito una actuación contraria a derecho y sobra el informe del órgano de gestión presupuestaria , no es ni su función ni su competencia, no la tiene atribuida como propia
4.-Contenido del informe de intervención:
Es tentador y provocador que el Ayuntamiento de Pozuelo (sus autoridades y funcionarios) piensen que someter estas obligaciones de pago de facturas en los cajones a un procedimiento de reconocimiento extrajudicial de crédito las sana de todo mal, las convierte en obligaciones de tramitación ordinaria y les exime de toda responsabilidad .
Respecto de la nulidad de estos actos, resulta evidente por concurrir, entre otros presupuestos los siguientes:
-Cuando sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta, los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en relación con la contratación pública.
-La carencia o insuficiencia de crédito, los compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar».
-Existe una estrecha vinculación entre el reconocimiento extrajudicial de crédito y la omisión de fiscalización previa. De hecho, normalmente, son secuenciales en el tiempo. La omisión de fiscalización incluye, como incumplimiento, únicamente la propia omisión, y que incluya vicios de anulabilidad o, por el contrario, que incluya vicios de nulidad. Los dos primeros casos serían subsanables y por lo tanto no se tramitarían a través de un REC. En el tercer caso, la forma de imputación de las obligaciones sí sería mediante un reconocimiento extrajudicial.
5.-En cuanto a la Propuesta de procedimiento para la tramitación de los Reconocimientos Extrajudiciales de Crédito, se echa en falta en el informe:
a) Que el órgano de Intervención exponga los incumplimientos normativos producidos y se enuncien expresa-mente los preceptos legales infringidos y emita un informe análogo al referido en el mencionado precepto, siendo de validez, evidentemente, el emitido con motivo de la omisión;
b) Una memoria del órgano gestor responsable del gasto explicativa de las causas por las que las obligaciones no fueron generadas por los procedimientos establecidos al efecto, y en su caso, de las razones de la omisión de fiscalización, así como la identificación del responsable o responsables del encargo de la prestación al tercero y los cálculos realizados para valorar el importe del gasto que se quiere imputar al presupuesto.
c) Un informe del Servicio Jurídico de la entidad local sobre la legalidad de las actuaciones, y sobre la exigencia, en su caso, de responsabilidades.
Este informe debería incluir una opinión jurídica sobre la procedencia de la revisión de oficio, con indicación de la cuantía indemnizatoria que pudiera proceder. De esta forma, se dispondría de información suficiente y relevante para el informe a emitir por el órgano de Intervención, contando con soporte jurídico para concretar los preceptos incumplidos y si los mismos abocan a que los actos valorados sean susceptibles de pleno derecho.
d) El órgano de Intervención debe pronunciarse sobre la Posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento, que será apreciada por el interventor en función de si se han realizado o no las prestaciones, el carácter de éstas y su valoración, así como de los incumplimientos legales que se hayan producido.
Para ello, se tendrá en cuenta que el resultado de la revisión del acto se materializará acudiendo a la vía de indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de haberse producido un enriquecimiento injusto en su favor o de incumplir la obligación a su cargo, por lo que, por razones de economía procesal, sólo sería pertinente instar dicha revisión cuando sea presumible que el importe de dichas indemnizaciones fuera inferior al que se propone.
-Dicho pronunciamiento debería realizarse previa emisión de sendos pronunciamientos del servicio gestor y del servicio jurídico
-La potestad de revisión de oficio de actos nulos no tiene carácter discrecional, sino reglado y, por tanto, es de ejercicio obligado, no es una cuestión discrecional ni sometido a la conveniencia, sino que es una decisión reglada y debe justificar adecuadamente en el expediente la propuesta de instar o no la revisión de oficio.
e) Exigencia de responsabilidades a las autoridades y personal al servicio de la Administración local.
Los órganos de control, en su apartado tienen la obligación expresa de estos órganos de poner en conocimiento del órgano competente los hechos acreditados o comprobados que pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales.
En el Acuerdo de aprobación del expediente de reconocimiento extrajudicial, se deberían instar las medidas pertinentes para la exigencia de responsabilidades a las autoridades y personal al servicio de la Administración local, ya sean de tipo disciplinario, administrativo, contable o penal.
Este aspecto resulta fundamental, además de por los efectos disuasorios que conlleva, porque es obligada la depuración de responsabilidades.
La regulación de la omisión de fiscalización, en cualquiera de los ámbitos de la administración pública culmina con la siguiente expresión: «el acuerdo favorable…no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar».
En fin, señores concejales del PP y personal al servicio de la administración municipal de Pozuelo, estamos ante un gran dislate…
Aquí la disyuntiva no se trata, como dijo Quevedo en el siglo XVII, sobre las algaradas de Cataluña en tiempos de Felipe IV:“ni son por el fuero ni son por el güevo”…
En Pozuelo lo deben ser por el respeto a la ley, a los ciudadanos, por no blanquear y amnistiar a los responsables electos y servidores públicos, por recuperar la reputación y la integridad de las instituciones a las que deben de servir y el buen nombre de su población.
Juan Pozuelo
NdR:
¿Qué hizo la interventora?
¿Por qué permitió un contrato verbal si no había emergencia alguna y sí se disponía de crédito?
[1] Informe de fiscalización Intervención Municipal No 957/2023 Exptes: Reconocimiento extrajudicial de créditos MOV/2023/112. Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local , texto que no regula los reconocimientos extrajudiciales, pero si la figura de la omisión de fiscalización previa de un contrato, Informe número 1.415, de fiscalización de los expedientes de reconocimientos extrajudiciales de crédito aprobados por las entidades locales , aprobado por el Pleno de la Institución el 22 de diciembre de 2020 y disponible en la página web del Tribunal cuentas https://www.tcu.es/repositorio/74bd2d2f-d402-44fd-9b15-816909819129/I1415.pdf)ademas de las referencias a la ley de contratos, ley de haciendas locales , ley de bases de régimen local, ley de procedimiento administrativo, ley del sector público, reglamento de gobierno y administración, código penal.






