Pequeños apuntes sobre el delito ecológico (artículo 325 del Código Penal) en relación al problema de la depuradora de Húmera

Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.
Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.
Los elementos que configuran este tipo penal son los siguientes:
Uno de naturaleza objetiva (elemento objetivo) que por exigencias típicas descriptivas ha de consistir en la provocación o realización, directa o indirecta, de alguna de las actividades aludidas en el precepto (emisiones, vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos, residuos, vibraciones, inyecciones o depósitos) realizadas sobre alguno de los elementos del medio físico también enumerados (atmósfera, suelo, subsuelo, o aguas terrestre, marítimas o subterráneas).
En segundo lugar, la infracción de una norma extrapenal (elemento normativo), requisito exigido de manera explícita en forma de contravención de alguna de las leyes o disposiciones normativas reguladoras de aquel tipo de actividades.
Que se cree una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido (elemento valorativo).
La comisión dolosa en la producción o realización (elemento subjetivo) para lo que deberá acreditarse bien la intención, bien la representación del riesgo y continuación en la actuación.
Por último, condición sine qua non para castigar estas conductas es la concurrencia del elemento subjetivo del tipo del 325, esto es, la actuación dolosa, bien sea directa o eventual, incluso por imprudencia cuando ésta es grave (Cfr. Artículo del que suscribe acerca de la culpa consciente y la ignorancia deliberada).
El dolo será normalmente un dolo eventual o de segundo grado, siendo improbable la apreciación del dolo directo, ya que normalmente la conducta potencialmente lesiva del medio ambiente se comete con una finalidad inocua para el derecho penal.






