Cuatro magistrados del Tribunal Constitucional (Espejel, Arnaldo, Enríquez y Tolosa) se desmarcan de la constitucionalidad de la ‘ley Celaá’ que ha forzado el presidente Pumpido

Para cuatro de los once magistrados que componen el Tribunal Constitucional (TC) el recurso presentado por Vox contra la denominada ‘ley Celaá’ de la educación, y rechazado la semana pasada por la Corte de Garantías, debió ser admitido «en tres aspectos concretos»: «La consideración, en exclusiva, de la «voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo» en la matriculación de alumnos con necesidades educativas especiales; la prohibición de concertar educación diferenciada, por sexos; y, la regulación de la enseñanza de la religión».
Así lo han hecho constar los jueces Concepción Espejel, Enrique Arnaldo, Ricardo Enríquez y César Tolosa en un voto particular emitido contra la voluntad mayoritaria de sus compañeros del ala izquierda del Pleno, al que ha tenido acceso El Debate en primicia.
A juicio de los magistrados discrepantes, «la cuestión regulada es lo suficientemente importante» como para pasar por alto cualquier contradicción que contenga la polémica norma que «afecta al entorno donde pasarán la mayor parte del día personas especialmente vulnerables sin la compañía de sus familiares». Y es, por ello, que llaman la atención sobre cómo el texto aprobado y validado por el resto de sus compañeros adolece de una simplicidad que aleja a la ley de lo que debería ser su enfoque real.
«La simple incorporación de los alumnos que presentan necesidades educativas especiales a los centros educativos ordinarios, tal como se expone en la sentencia, no puede considerarse inclusión, ni es el objetivo que pretende la ley impugnada», aseguran Espejel, Arnaldo, Tolosa y Enríquez para quienes la inclusión «requiere de la realización en los centros de los ajustes necesarios que garanticen a esos alumnos un entorno en el que se asegure que la relación con los demás será positiva y contribuya a la integración de aquellos en la sociedad, en la medida de lo posible».
Y es por esto que –a diferencia de lo que recoge la ley y en contra de la interpretación que de la misma ha hecho la sentencia que la respalda– los jueces se apartan del hecho de que, en caso de discrepancia, hayan de ser «preceptivamente oídos e informados los padres, madres o tutores legales del alumnado resolviendo a continuación la Administración» deba tener siempre en cuenta «el interés superior del menor y la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo».
La simple incorporación de los alumnos con necesidades educativas especiales a los centros educativos ordinarios, tal como se expone en la sentencia, no puede considerarse inclusión
Este último inciso es el que, en opinión de los cuatro magistrados, debió haberse «declarado inconstitucional». En primer lugar porque la interpretación del mismo que hace la mayoría zurda del TC «viene a suponer, sin decirlo, que ese inciso en cuestión no existe» y, por lo tanto, «la Administración educativa que lo aplique puede obtener de él unas consecuencias» que, en algunos casos, podrían no coincidir «con el interés superior del menor, que precisamente por eso, por ser superior, no precisa para su defensa de ningún otro añadido que pueda modularlo o condicionarlo». Ni siquiera la voluntad o la opinión de sus padres, según el voto disconforme.
En segundo lugar porque, como consecuencia de lo anterior, al incorporarse al fallo que avala la ‘ley Celaá’ «una interpretación conforme» del apartado anterior, la Corte está descargando en la Administración la obligación «de ponderar la opinión de los padres y, además, únicamente, cuando ésta se manifiesta en un determinado sentido (y no en otro, por tanto)» que es el de aquellas ocasiones en las que las familias se inclinen «por el régimen más inclusivo»pero no a la inversa.
Una lectura parcial que «puede terminar ocasionando importantes perturbaciones en la aplicación práctica del precepto al desvalorizar el único criterio a tener en cuenta en estos casos, que es el de detectar e imponer la defensa del interés superior del menor concernido, sin importar la voluntad de sus padres, su sentido, o la necesidad de atención muy especializada o de otro tipo» concluye el voto particular.
Prohibición de concertar por sexos
En el contenido del pronunciamiento alternativo, al que ha tenido acceso El Debate, si algo queda claro es que la constitucionalidad, o no, del modelo de educación diferencia por sexos no era «el objeto del proceso». «El verdadero objeto» del recurso de Vox al que el TC debió dar respuesta «por primera vez», y no lo hizo, era «si es constitucional o no la decisión del legislador de no ‘ayudar’– por emplear los términos del artículo 27.9 CE – a modelos o sistemas educativos perfectamente constitucionales como es la educación diferenciada» pero que, simplemente, «no son de su agrado».
Y aunque los cuatro magistrados que suscriben una posición propia frente al resto están de de acuerdo con sus compañeros de Pleno en que del artículo 27.9 de la Constitución «no deriva un derecho subjetivo a la prestación pública» de fondos para que las familias españolas asuman, al menos en parte, «el coste del centro educativo de su elección». Es decir, el «cheque escolar». Otra cosa «muy distinta» es que la intervención del legislador para interpretar y desarrollar el contenido de dicho precepto «acabe vaciándolo de contenido (…) hasta el punto de que la conformidad con él de un sistema de ayudas se mida por referencia a otros principios, valores o mandatos constitucionales como, singularmente, el derecho a la igualdad ante la ley».
Es decir, el voto particular considera que «la interpretación del artículo 27.9 de la Constitución» ha de apoyarse «simplemente» en «la neutralidad de las ayudas» públicas a la educación «en él previstas», en aras del «pluralismo educativo» y político que justifican la norma «y le dan vida», como «contenido esencial» del mismo, de acuerdo con el artículo 53.1 de la Carta Magna.
«En nuestra opinión», subrayan los magistrados, lo que pretendió el Poder Constituyente es, precisamente, lo que está haciendo ahora la ‘ley Celaá’: que «los poderes públicos, a los que expresamente se dirige» puedan «señalar, identificar y excluir de las ayudas a un sistema o modelo de educación que es perfectamente constitucional pero que simplemente no les parece el más adecuado para los ciudadanos».
La enseñanza de la religión
Por último, los magistrados Espejel, Arnaldo, Enríquez y Tolosa también se apartan del razonamiento de la sentencia con la que el TC respalda la ‘ley Celaá’ «para descartar la queja que los recurrentes dirigen contra la modificación» normativa que afecta a la enseñanza de la religión en los centros educativos. No sólo porque «supone un cambio encubierto» de su propia doctrina sino porque, además, «introduce una conclusión que no sólo no responde a los términos en que la queja aparece planteada en el recurso (por lo que raya en un inaceptable extra petitum), sino también, lo que es mucho más grave, pretende cercenar un derecho reconocido por la Constitución sobre el que existe consolidada doctrina de este Tribunal».
«Con la sentencia que ahora se dicta, la posibilidad de que las Iglesias, confesiones, y comunidades religiosas puedan reaccionar frente a eventuales actos de las administraciones públicas educativas contrarios al derecho de aquellas a definir el credo religioso objeto de enseñanza constitucionalmente reconocido, queda en entredicho» alerta el voto particular discrepante.
Un escenario que se aparta «tal como sostenían los recurrentes, de nuestra doctrina» inequívoca, hasta ahora, sobre «el derecho constitucional de las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas a definir y divulgar el credo religioso objeto de enseñanza».
(Gentileza de El Debate-María Jamardo)